Fallo "Casal" 328:3399
Fallo "Giroldi" 318:514
Expte. 24131/1992 - "Pam SA Compañia Financiera s/ su propia
quiebra" – CNCOM – SALA B – 16/12/2013
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2013.-
Y VISTOS:
I. 1. Por recibido.-
2. Atento lo expresado por la Sala C al devolver las actuaciones,
corresponde emitir pronunciamiento en relación al recurso de inaplicabilidad de
ley deducido a fs. 5299/5306.-
3. El artículo 11 de la ley 26.853, de creación de Cámaras de Casación,
dispuso la derogación de los artículos 288 a 301 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación -es decir, aquéllos que regulaban el recurso aquí
interpuesto-, por lo que solo cabe el rechazo del planteo.-
4. Por ello se resuelve: denegar el recurso de inaplicabilidad de ley
incoado a fs. 5299/5306. Con costas por su orden atento las especiales
circunstancias del caso sometido a estudio (cpr 68).-
II. 1. A. fs. 5311/31 el BCRA dedujo recurso extraordinario respecto a
la resolución de este Tribunal de fs. 5283, que desestimó la queja interpuesta
en relación a la denegatoria de la apelación (fs. 5268) contra la decisión que
aprobó la pericia arbitral (fs. 5266/7).-
2. Habrá de desestimarse el recurso extraordinario constitucional
propuesto en los términos de los arts. 14, 15, ley 48; y 257 y 280 cpr.-
Se juzgan aquí cuestiones cuyo discernimiento corresponde exclusivamente
a los jueces de la causa, que no se encuentran comprendidas en el art. 14 de la
ley 48 (Fallos: 242:179, entre otros).-
Las discrepancias puestas de manifiesto por la recurrente son
insusceptibles de habilitar la vía extraordinaria. Su apertura no se ordena a
sustituir a los jueces titulares en las decisiones atinentes a los temas que
les son privativos (Fallos: 274:35, 280:320, 295:173, y 302:909; esta Sala, in
re: "Noel y Cía. S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de verif. por
M.C.B.A.", del 17-4-91, entre otros); a salvo situaciones verdaderamente
excepcionales en los que corresponda cubrir graves defectos del
pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia
de fundamentación (CSJN, 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571);
situaciones que no se verifican en el caso, en el que a la resolución preceden
consideraciones suficientes para sustentarla, y que no se encuentra fundada en
la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473;
313:1222).-
3. Desestímase el recurso extraordinario; sin costas por no mediar
contradictor (art. 68, cpr).-
III. Notifíquese a las partes por Secretaría del Tribunal.-
IV. Cumplida la notificación, hácese saber a la Dirección de
Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la
Acordada 15/13.-
V. Efectivizado lo ordenado en el acápite que antecede, devuélvanse las
presentes actuaciones al Juzgado de origen.-
La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de
licencia (Art. 109 RJN).-
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI
SD 65883 – Expte. 36.338/2011 – "Rusovic Gerardo Ruben c/ Tarshop
S.A. s/ despido" – CNTRAB – SALA VI – 29/11/2013
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2013
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a
fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en
estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el
orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a
continuación.-
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
La sentencia de primera instancia que hace lugar en parte al reclamo de
inicio, viene apelada por la parte demandada a fs. 194/200vta y por la parte
actora a fs. 201/206vta. Reciben contestación de ambas contrapartes a fs.
211/213vta y a fs. 214/221, respectivamente.-
En primer término y por una cuestión de orden metodológico, comenzaré
con el análisis de la queja de la parte actora contra el rechazo que decide el
magistrado preopinante del reclamo por deficiente registración de la categoría
en la que se desempeñaba el actor. Sostiene que se efectúo una incorrecta
apreciación de las probanzas acreditadas en autos. Adelanto que el agravio debe
prosperar.-
En efecto, las declaraciones testimoniales acreditan la categoría denunciada en el inicio. La dicente Citria Renata Mariana (ver fs. 145) conoce al actor del trabajo porque eran compañeros, indicando que ambos eran vendedores telefónicos en el sector de call center, que lo sabe porque ambos hacían las mismas tareas, estando uno al lado del otro. Tenían sueldo fijo y una variable que eran las comisiones que dependían de las ventas que cada uno realizaba. El testigo Blanco (ver fs. 146) también conoce al actor por ser compañeros de trabajo, hacían las mismas tareas entre las cuales se encontraba la venta de productos. Luego, el testimonio de Cranco (ver fs. 171) compañero de actor, concuerda en indicar que este efectuaba ventas, en un call center donde además de recibir reclamos de clientes, hacía ventas cada vez que llamaba un cliente, lo cual conoce el dicente por cuanto anotaba en el sector de cobranzas las realizadas.-
En efecto, las declaraciones testimoniales acreditan la categoría denunciada en el inicio. La dicente Citria Renata Mariana (ver fs. 145) conoce al actor del trabajo porque eran compañeros, indicando que ambos eran vendedores telefónicos en el sector de call center, que lo sabe porque ambos hacían las mismas tareas, estando uno al lado del otro. Tenían sueldo fijo y una variable que eran las comisiones que dependían de las ventas que cada uno realizaba. El testigo Blanco (ver fs. 146) también conoce al actor por ser compañeros de trabajo, hacían las mismas tareas entre las cuales se encontraba la venta de productos. Luego, el testimonio de Cranco (ver fs. 171) compañero de actor, concuerda en indicar que este efectuaba ventas, en un call center donde además de recibir reclamos de clientes, hacía ventas cada vez que llamaba un cliente, lo cual conoce el dicente por cuanto anotaba en el sector de cobranzas las realizadas.-
En resumen y analizadas las declaraciones mencionadas tengo por
acreditado que el actor se desempeñó en la categoría de vendedor y por ende le
corresponde percibir una suma en concepto de diferencias salariales. Asimismo,
el art. 16 del CCT 130/75 es claro al indicar que en los casos de trabajadores
que habitualmente sean ocupados en tareas encuadradas en más de una categoría,
se les asignara el sueldo que corresponda a la categoría mejor remunerada de
las que desempeñaron, siendo en el caso la de vendedor B.-
A mayor abundamiento cabe recordar que el art. 9 de la LCT reformado por
la ley 26.428 establece en su parte pertinente que; …"Si la duda recayese
en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en
los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el
sentido más favorable al trabajador", XXXXXX reforma que materializa la
expresión del principio protectorio que tiene fundamento en el art. 14 bis de
la Constitución Nacional cuando dice; "el trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes" consagrando el principio in dubio
pro operario esencia misma del derecho que nos ocupa".-
Por todo lo expuesto, propicio modificar en este punto la sentencia de grado y hacer lugar a las diferencias por el desempeño en la categoría denunciada en el inicio.-
Ambas partes se quejan de lo resuelto por el magistrado respecto de la jornada cumplida por el actor.-
La parte demandada cuestiona la jornada de trabajo acreditada en exceso de la convenida y sostiene que la prueba de autos no demuestra la mencionada circunstancia.-
Por todo lo expuesto, propicio modificar en este punto la sentencia de grado y hacer lugar a las diferencias por el desempeño en la categoría denunciada en el inicio.-
Ambas partes se quejan de lo resuelto por el magistrado respecto de la jornada cumplida por el actor.-
La parte demandada cuestiona la jornada de trabajo acreditada en exceso de la convenida y sostiene que la prueba de autos no demuestra la mencionada circunstancia.-
La parte actora cuestiona que el magistrado de grado rechazara la
procedencia del rubro en los términos del art. 201 de la L.C.T. a partir de la
falta de acreditación de la declaración de insalubridad. Sostiene la quejosa
que el actor no dijo en su demanda que el lugar de trabajo fuera insalubre, sino
que se refirió a las tareas que realiza un vendedor de call center. Se agravia
de la aplicación del plenario Plenario "D’aloi c/ Selsa" por cuanto
entiende no procede en el caso.-
Estimo que el agravio del actor debe prosperar, y no así el de
demandada. Digo ello, pues tal como lo menciona la apelante en su recurso, el
actor no indica en su demanda que el lugar de trabajo fuera insalubre, para lo
cual como bien lo señala el magistrado de grado se requiere una determinación
de insalubridad emitida por los organismos ad hoc, sino que refiere al tipo de
tareas cumplidas por lo vendedores de call center como de características y
condiciones peculiares que originó la necesidad de fijar una jornada reducida.-
A su vez, la jornada de seis horas diarias fue acordada entre las partes
y así lo reconoce la demandada en su conteste (ver fs. 5vta/6 y fs. 54/vta.)
sin embargo, conforme lo declaran todos los testigos aportados a la causa, a
los que le otorgo plena convicción, se probó que el actor cumplía un horario de
16 a 23 tanto en el primer año de la relación como en el segundo.-
Al caso considero necesario destacar, tal como lo he sostenido en
anteriores pronunciamientos, que el concepto de jornada habitual de la
actividad no se confunde necesariamente con la jornada legal de la actividad,
puede suceder que, como en el caso de autos, según postura de la propia
demandada, en se fijó para la actividad una jornada normal habitual de 36
horas.-
En ese contexto, corresponde recordar que el art. 92 ter de la LCT
habilita un tipo de contratación a tiempo parcial a modo de excepción, con la
expresa prohibición de realizar horas extras. En el caso de autos nos
encontramos con el cumplimiento de tareas en exceso del tope fijado por la ley,
y previsto para la modalidad contractual (dos terceras partes de la jornada
completa) y en violación expresa de la directiva que emana del segundo párrafo
que prohíbe la prestación de tareas por sobre dicho límite, por lo cual surge
necesario determinar el modo en que debe ser remunerado ese tiempo de trabajo.
Recordando que la incorporación del mismo procura evitar el uso fraudulento de
la figura del contrato de tiempo parcial.-
En este punto considero que corresponde desestimar la aplicación del
plenario "D´Aloi" [Fallo en extenso: elDial.com - APE5] dado que en
el mismo el debate se centró en cuanto al modo en que debía retribuirse las
horas cumplidas en exceso de la jornada convenida y dentro del límite máximo
que dispone la ley 11.544 que no se corresponde con el caso de marras.-
O sea, admitido y probado que Rusovic laboró por sobre la jornada
convenida ha quedado desvirtuada la existencia de un contrato de tiempo parcial
para convertirse en uno de jornada completa ante lo cual el actor tiene derecho
a percibir el salario previsto para la jornada normal de trabajo, resultando
abstracto referirme al tema del reclamo por hora nocturna que no ha merecido
agravio de la actora.-
Por ello, estimo procedente hacer lugar a las diferencias salariales en
virtud del salario convencional correspondiente a la jornada completa
correspondiente al convenio colectivo nro 130 /75.-
Seguidamente, trataré los agravios de la demandada contra la decisión del magistrado de grado que tuvo al despido indirecto como justificado. Entiendo que el agravio no puede proceder.-
Seguidamente, trataré los agravios de la demandada contra la decisión del magistrado de grado que tuvo al despido indirecto como justificado. Entiendo que el agravio no puede proceder.-
Y digo ello, pues tal como fue desarrollado más arriba, ha quedado
probado en autos la injuria que el actor denuncia en las misivas (ver fs. 93,
TCL Nº 74029415); por lo cual, si bien el recurso vierte críticas referidas a
si el no pago de horas extras fue o no motivo de apercibimiento en el
intercambio telegráfico, tal como aquí se resuelve, no quedan dudas que probada
la injuria respecto a la verdadera categoría laboral, el despido indirecto fue
justificado. Por ello, en mi opinión, corresponde desestimar el agravio del
demandado.-
Igual suerte correrán los agravios de la demandada contra la procedencia
del rubro del art. 2 de la ley 25.323, toda vez que fue la actitud asumida por
esa parte lo que obligó al actor a iniciar las acciones legales
correspondientes a fin de percibir las indemnizaciones de ley.-
La queja de esta parte fundada en el art.1º de la ley 25.323 debe ser
desestimada por compartir el criterio jurisprudencial en el sentido que
"...el art.1 de la ley 25.323 complementa el sistema sancionatorio
previsto por la 24.013 con el objeto de impedir la evasión en que incurre el
empleador que no registra o registra datos falsos en perjuicio del trabajador,
sancionando el trabajo clandestino, en la medida en que la falta total o
parcial del registro de la relación, impide al trabajador el acceso a los
beneficios sociales e irroga serios perjuicios a la obra social y al régimen
tributario" (Conf. Sala II sent. Del 29/11/07 in re Martínez Carlos
Alberto c/ Valet Parking S.A. y Otros s/ despido). Así, toda vez que en el caso
de autos, no se encuentran configurados ninguno de los supuestos de los arts.8,
9 ó 10 de la L.E., considero que la errónea categorización que sí ha sido
probada, no permite la aplicación del presupuesto previsto por el mencionado
art.1º, reiterándose que esta irregularidad no constituye un presupuesto del
sistema sancionatorio contemplado por las leyes 25.323 y 24.013.-
Por ello, propongo confirmar lo decidido en primera instancia en
relación con este tema.-
Luego la demandada cuestiona que se incluya en la base de cálculo las
sumas no remuneratorias. Adelanto que el recurso en este punto no debe
prosperar. Digo ello, siguiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de
Justicia in re "Pérez, Aníbal c/ Disco S.A." (sentencia de fecha
1-9-2009), ratificado en "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y
otro" (sentencia de fecha 19-05-2010), que indica que resulta inadmisible
que caiga fuera del alcance de las denominaciones "salario" o
"remuneración" -de acuerdo a la concepción que emerge del Conv. 95 de
la OIT- una prestación que entraña para quien la percibe, inequívocamente, una
"ganancia" y que solo encontró motivo o resultó consecuencia del
contrato de empleo. En ese sentido, si bien el criterio sentado fue expuesto
respecto de los vales alimentarios y de las sumas otorgadas en concepto de
asignaciones no remunerativas a través de decretos del Poder Ejecutivo
Nacional, entiendo que el mismo resulta de aplicación al caso, toda vez que
estamos frente a una obligación de hacer entrega de sumas de dinero, al que se
le ha asignado el rotulo de "no remunerativas". Por lo expuesto,
corresponde desestimar la apelación de la demandada y confirmar la sentencia en
este punto.-
Asimismo, la actora cuestiona la aplicación por parte del magistrado de
grado del plenario "Tulosai" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5987]. A partir de la
sanción de la ley 26.853 cuyos arts.11 y 12 sustituyen o derogan los artículos
288 al 301 y 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
quedó sin efecto la obligatoriedad de los fallos plenarios dictados antes de la
modificación introducida por la norma. Y más allá de las distintas
interpretaciones que seguramente surgirán en la doctrina al respecto, entiendo
que suprimida la obligatoriedad que imponía el art.303 del CPCCN se halla
habilitada la posibilidad de adoptar las doctrinas de las sentencias dictadas
en pleno de manera discrecional y al caso efectuar un nuevo análisis de las
cuestiones que han sido debatidas en tales pronunciamientos.-
Sin embargo, y dejando a salvo mi opinión tal como señalara
precedentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada
23/2013 en la ha señalado al respecto "esta Corte considera razonable
mantener la regla que ha seguido ante situaciones sustancialmente análogas y,
en consecuencia, disponer que la aplicación del nuevo ordenamiento se halla
supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales llamados a asumir la competencia que les atribuye la ley
26.853 (acordadas 15/87, 6/89, 45/96, 75/96 y 34/2002, Y sus citas)" por
lo que y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional que importará un concreto
perjuicio para las partes, propicio confirmar lo decidido por el magistrado de
grado referido al rechazo de incorporar el aguinaldo proporcional a la base del
salario del actor.-
La actora cuestiona el rechazo de la multa del art. 45 de la Ley 25.345.
Sostiene que los certificados acompañados no reflejan la real relación habida
entre las partes. Adelanto que la queja tendrá la recepción pretendida.-
En efecto, tras la intimación que efectúa Rusovic en el TCL Nº 74029415
de fs. 93 de fecha 05 de enero de 2010, para que el empleador cumpla en el
plazo legal con el art. 80 de la L.C.T., este contesta con la C.D. 088869641 de
fs. 40 en fecha 8 de enero 2010, informando que se ponen a disposición los
certificados en el plazo de ley y los que recién adjunta en el conteste, los
despachos señalados llevan fechas extemporáneas respecto del plazo de ley que
indica la normativa (ver fs. 49 y 50. Frente a lo cual cabe recordar que la
entrega de los certificados de trabajo al dependiente en oportunidad de la
extinción de la relación laboral es una obligación del empleador que debe ser
cumplida en forma inmediata a la desvinculación, esto es, en el tiempo que
razonablemente puede demorar su confección. Y que tal obligación no depende de
que el propio trabajador se apersone en la sede de la empresa, ya que si ello
no ocurre el obligado a su entrega previa intimación, puede consignarlos
judicialmente. En otros términos, no basta que la empleadora argumente que los
certificados estuvieron a disposición del actor, sino que es necesario que
arbitre los medios para que, ante la falta de retiro de los mismos por parte
del trabajador, aquella cumpla con su obligación consignándolos judicialmente.-
A su vez, conforme los términos de la decisión a la que se arriba en lo
principal de la causa, los mismos no reflejan la real relación habida entre las
partes. Por lo cual, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora,
revocar la sentencia de autos y condenar a la demandada a la indemnización del
art. 80 de la L.C.T.-
Por consiguiente, y dando procedencia al reclamo de la actora, a fin de
fijar el monto de condena, el perito contador designado procederá en la
oportunidad del art. 132 de la LO y tomando la mejor remuneración mensual,
normal y habitual que fija el convenio colectivo nro. 130/75 para la categoría
de vendedor B jornada completa, procederá a calcular los rubros por los que
prospera la acción a saber; 1) Indemnización por antigüedad 2) Preaviso + SAC:
3) Integración mes de despido + SAC; 4) Art. 2 Ley 25.323; 5) Diferencias
salariales; 6) SAC s/ diferencias salariales: $; 7) diferencias vacaciones +
SAC; 8) Vacaciones no gozadas 2009 + SAC; 9) Multa del Art. 80 L.C.T.; Suma
total a la que se adicionaran los intereses aplicando la tasa activa que fija
el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, desde que la
suma es debida y hasta su efectivo cumplimiento, conforme acta Nº Acta
2357/02.-
A su vez, conforme lo resuelto en esta instancia, corresponde que la demandada efectúe una nueva certificación de ley, atento lo que dimana del art. 80 de la L.C.T., que deberá ser confeccionada y entregada con arreglo a lo resuelto en esta sentencia dentro de los quince días de notificada en la ocasión del art. 132 L.O., todo ello bajo apercibimiento en caso de retraso injustificado, de aplicar sanciones conminatorias de $ 100 diarios - conf. Art. 666 bis C.Civ - por el plazo de 30 días, cumplido el mismo será el juzgado de la instancia anterior el encargado de confeccionarlo, conforme las pautas señaladas.-
A su vez, conforme lo resuelto en esta instancia, corresponde que la demandada efectúe una nueva certificación de ley, atento lo que dimana del art. 80 de la L.C.T., que deberá ser confeccionada y entregada con arreglo a lo resuelto en esta sentencia dentro de los quince días de notificada en la ocasión del art. 132 L.O., todo ello bajo apercibimiento en caso de retraso injustificado, de aplicar sanciones conminatorias de $ 100 diarios - conf. Art. 666 bis C.Civ - por el plazo de 30 días, cumplido el mismo será el juzgado de la instancia anterior el encargado de confeccionarlo, conforme las pautas señaladas.-
El nuevo resultado del juicio que propongo implica dejar sin efecto lo
resuelto respecto de costas y honorarios siendo necesario un nuevo
pronunciamiento (conf. art. 279 CPCCN). En consecuencia resultan abstractos los
recursos deducidos al respecto.-
Propongo que las costas del juicio sean soportadas por la parte
demandada vencida (conf. art.68 CPCCN). A ese efecto, propongo regular los
honorarios por las tareas efectuadas en la instancia previa a la representación
y patrocinio letrado de la parte actora, de la parte demandada y los del perito
contador en el 16%, 14% y 7%, respectivamente, del monto total de capital e
intereses de condena (conf. Ley 21.839).-
Por las tareas en esta alzada, propongo regular los honorarios de los
letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponde percibir por lo
actuado en primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839).-
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, conforme con lo dispuesto
en el art. 125, 2do. párrafo, Ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar en
parte la sentencia de grado y hacer lugar al reclamo incoado por GERARDO RUBÉN
RUSOVIC, condenando a TARSHOP S.A. a pagar la suma que determinara el perito
contador en oportunidad del art. 132 de la LO conforme los términos expuestos
en los considerando precedentes, sobre la cual se adicionaran los intereses
aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para el
otorgamiento de préstamos, desde que la suma es debida y hasta su efectivo
cumplimiento; 2) Condenar a TARSHOP S.A. a entregar a la actora dentro de los
quince días de notificada en la ocasión prevista por el art. 132 L.O., una
nueva certificación de ley, atento lo que dimana del art. 80 de la L.C.T., que
deberá ser confeccionada y entregada con arreglo a lo resuelto en esta
sentencia, todo ello bajo apercibimiento en caso de retraso injustificado, de
aplicar sanciones conminatorias de $ 100 diarios - conf. art. 666 bis C.Civ -
por el plazo de 30 días, cumplido el mismo será el juzgado de la instancia
anterior el encargado de confeccionarlo, conforme las pautas señaladas; 3)
Imponer las costas del juicio a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.); 4)
Regular los honorarios por las tareas efectuadas en la instancia previa a la
representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la parte demandada y
los del perito contador en el 16%, 14% y 7%, respectivamente, del monto total
de capital e intereses de condena; 5) Regular los honorarios de alzada de los
letrados intervinientes, en dicha instancia, en el 25% de lo que les
corresponde percibir por lo actuado en primera instancia.-
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
Fdo.: GRACIELA L. CRAIG - JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID
Voces: APLICACION DE LA LEY ~ JURISPRUDENCIA
CONTRADICTORIA ~ RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, sala A(CNCom)(SalaA)
Fecha: 14/08/2013
Partes: Cooperativa 2001 de Vivienda Crédito y
Consumo Ltda. c. álvarez Andrada, Alejandra Vanesa s/ ejecutivo
Publicado en: LA LEY 18/12/2013, 18/12/2013, 6 - LA
LEY2013-F, 525
Cita Online: AR/JUR/60594/2013
Sumarios:
1. Las pretensiones de naturaleza meramente
comercial que se encontraban alcanzadas por el recurso de inaplicabilidad de
ley a los fines de unificar la jurisprudencia contradictoria, han quedado sin
cobertura por los nuevos recursos incorporados con el dictado de la ley 26.853
al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y fuera del conocimiento de
las Cámaras de Casación.
2. Las disposiciones de la ley 26.853 son
aplicables a un recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto antes de su
sanción pero no concedido en fecha anterior a su entrada en vigencia, motivo
por el cual aquel deviene improcedente al tratarse de una figura derogada.
Texto Completo: 2ª Instancia.— Buenos Aires, agosto
14 de 2013.
Considerando:
I. Téngase presente lo manifestado en el escrito
que antecede.
II. Atento el estado de autos, cabe pronunciarse
sobre el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs.
32/33.
1. En primer lugar, cabe señalar que con fecha
24/40/2013 se dictó la ley 26.853, la cual se encuentra actualmente vigente.
Dicha norma creó la Cámara Federal de Casación en
lo Contencioso Administrativo Federal, la Cámara Federal y Nacional de Casación
del Trabajo y la Seguridad Social y la Cámara Federal y Nacional de Casación en
lo Civil y Comercial (art. 1), estableciendo que la primera de ellas conocerá
en los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión interpuestos
contra las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal y por las demás Cámaras Federales de
Apelación del país en causas contencioso-administrativas federales (art. 2)
Por su lado, la Cámara Federal y Nacional de
Casación del Trabajo y la Seguridad Social conocerá los recursos de casación,
inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Cámara Federal de
Apelaciones de la Seguridad Social (art. 3), y la Cámara Federal y Nacional de
Casación en lo Civil y Comercial conocerá los recursos de casación,
inconstitucionalidad y revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por
las Cámaras Federales y la Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial (art. 4).También dispone la ley la integración de
las cámaras, por los jueces y funcionarios y el plantel del personal
correspondiente (arts. 5 y 6), y la posibilidad de establecer procedimientos
abreviados para la designación de los jueces (art. 7)
Asimismo, y en lo que aquí nos interesa, el art. 11
de la ley citada, sustituyó los arts. 288 al 301 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, que regulaba el recurso de inaplicabilidad de ley,
contemplando en su lugar los recursos de casación, de inconstitucionalidad y de
revisión. Conforme ello, las sentencias definitivas, o equiparables, dictadas
por la Cámara de Apelación, serán susceptibles de recurso de casación, de
inconstitucionalidad y de revisión, mas el ámbito de aplicación material de
estos recursos se encuentra precisamente establecido en el art. 288 en su nueva
redacción para el recurso de casación y en los arts. 295 y 297 por expresa
remisión al alcance del art. 288, para los otros dos recursos -de
inconstitucionalidad y de revisión-, disponiendo que tales recursos serán
admisibles pues, sólo contra las resoluciones que decidan la suspensión de los
efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad
pública y contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible a la
pretensión contencioso-administrativa (art. 288). Las causales en las que se
puede fundar el recurso de casación se encuentran indicadas en el art. 289 y el
procedimiento es descripto en los arts. 290 a 294.De su lado, respecto al
recurso de inconstitucionalidad que puede ser interpuesto, contra las
sentencias y resoluciones a las que hace referencia el art. 288 en los casos
enumerados en el art. 295, se establece el procedimiento en el artículo
siguiente y con relación al recurso de revisión que procede también contra las
sentencias y resoluciones a las que hace referencia el art. 288, cuando las
mismas hubiesen quedado firmes, solo cabe, si la sentencia hubiera sido
pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable
(art. 297) y su procedimiento se encuentra contemplado en los arts. 298 a 301.
Finalmente, en lo que aquí interesa, la ley, en el
art. 12, derogó los arts. 302 y 303, Cód. Procesal Civ. y Com. de la Nación. En
cuanto a la vigencia de la ley, se estableció que ésta entraba en vigor a
partir de su publicación, esto es, inmediatamente y que, una vez constituidas
las Cámaras y Salas creadas, será de aplicación a todos los juicios, aún a los
que se encuentren en trámite (cuando esas Cámaras debieren intervenir respecto
de los recursos legalmente previstos).
2. Ahora bien, resulta de todo lo expuesto, que de
las normas enunciadas surge que la ley 26.853, derogó el recurso de inaplicabilidad
de ley contemplado anteriormente en el código de rito, sustituyéndolo por tres
recursos: el de casación, el de inconstitucionalidad y el de revisión, ninguno
de los cuales resulta aplicable en autos, dado el acotado ámbito de aplicación
material que les ha sido legalmente fijado.
En efecto, véase que los arts. 295 y 297 hacen
expresa remisión al art. 288, en cuanto a la materia que es objeto de tales
recursos, y que esta última norma citada establece que tales remedios son
admisibles contra las resoluciones que decidan la suspensión de los efectos de
actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública y
contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible a la pretensión
contencioso-administrativa (art. 288).
Por ende, habida cuenta que en la especie no se
está decidiendo la suspensión de los efectos de actos estatales o de otra
autoridad pública, ni se ha declarado inadmisible una pretensión
contencioso-administrativa, es claro que lo decidido por la Colega sala F en el
pronunciamiento atacado, no es susceptible de los recursos contemplados en la
ley 26.853.
Ello importa que cuestiones como la de autos, en
donde el objeto de la pretensión es meramente de naturaleza comercial y que
antes se encontraban alcanzados por el recurso de inaplicabilidad de ley a los
fines de unificar jurisprudencia contradictoria, con el dictado de la ley
26.853, han quedado sin cobertura por los nuevos recursos incorporados por esa
norma al código de rito y fuera del conocimiento de las Cámaras de Casación.
En ese marco, y como consecuencia de lo explicado,
se advierte que el supuesto de marras no se encuentra alcanzado por la medida
cautelar decretada en los autos "Fargosi, Alejandro Eduardo c. EN-PEN-Ley
26.853 s/ proceso de conocimiento", en trámite por ante el Juzgado en lo
Contencioso Administrativo Federal nro. 6 que se refiere en el escrito que
antecede y que atañe, fundamentalmente, a las Cámaras de Casación en sí y su
integración.
Señálase, por otra parte, que más allá de que esta
sala no comparta la solución del legislador en la materia que nos ocupa, no
resulta resorte de este Tribunal expedirse sobre la conveniencia, o no, de lo
decidido por otro poder del Estado, debiendo acatar la normativa actualmente
vigente, la que ha derogado el recurso incoado por el actor, atendiendo a la
oportunidad en que su planteo de efectuara.
En efecto, atento a que el recurso de
inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 32/33 fue interpuesto el 04/04/2013 y
la ley 26.853 fue sancionada el 24/04/2013 y promulgada el 09/05/2013, sin que
dicho remedio hubiera sido concedido, hasta ese momento no cabe más que
declarar improcedente pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo, toda
vez que se trata de una figura derogada y el caso no está contemplado dentro de
los supuestos a ser atendidos por una futura Cámara de Casación (conf. art. 3,
Cód. Civil).
3. Por lo expuesto, esta sala resuelve:
Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley
interpuesto por la actora a fs. 32/33, sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese al CIJ y devuélvase a primera
instancia, encomendándose al a quo disponer las notificaciones del caso con
copia de la presente resolución. Es opia del original que corre a fs. 41/43 de
los autos de la materia.— María Elsa Uzal.— Isabel Míguez.— Alfredo Arturo
Kölliker Frers
Voces: RECURSOS
~ PROCEDENCIA DEL RECURSO ~ RECURSO DE CASACION ~ INTERPRETACION JUDICIAL ~
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY ~ RECURSO DE REVISION ~ CODIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL ~ CAMARA FEDERAL Y NACIONAL DE CASACION EN LO CIVIL Y
COMERCIAL ~ CAMARA FEDERAL Y NACIONAL DE CASACION DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD
SOCIAL ~ CAMARA FEDERAL DE CASACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL ~
MEDIDAS CAUTELARES ~ SENTENCIA DEFINITIVA
Título:
Resoluciones contra las que procede el recurso de casación
Autor:
Kielmanovich, Jorge L.
Publicado en: LA
LEY 18/12/2013, 18/12/2013, 7 - LA LEY2013-F, 526
Fallo comentado:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A ~ Cooperativa 2001 de
Vivienda Crédito y Consumo Ltda. c. álvarez Andrada, Alejandra Vanesa s/
ejecutivo ~ 2013-08-14
Cita Online:
AR/DOC/4650/2013
Por amable
invitación de la Revista nos toca comentar este interesante fallo, el cual
anticipamos, compartimos en cuanto afirma que la Ley 26.853 ha derogado aquí y
ahora el recurso de inaplicabilidad de ley antes previsto en los artículos 288
a 301 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conforme
sostuviéramos en trabajos anteriores publicados en estas mismas páginas (1).
Sin embargo, nos
permitimos disentir firmemente con el criterio que parece fluir del fallo, ya
insinuado por calificada doctrina (2) cuando se sostiene en el mismo que los
recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión, serán admisibles
"sólo contra las resoluciones que decidan la suspensión de los efectos de
actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública y
contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible a la pretensión
contencioso-administrativa (art. 288)".
En efecto,
pensamos, si mal no hemos entendido el pronunciamiento bajo examen, que la Sala
ha hecho una lectura fragmentaria de lo que dispone el artículo 288 del Código
Procesal en su actual redacción, pues dicha norma señala, en lo que se reconoce
como principio cardinal en esta materia (3), que "las sentencias
definitivas, o equiparables (4) dictadas por la Cámara de Apelación, serán
susceptibles de recurso de casación", vale decir, contra aquellas dictadas
por las Salas de las Cámaras de Apelaciones aprehendidas por la citada ley que
ponen fin al pleito o impiden su continuación (5), agregando, por no revestir
dicho carácter por lo general, que el recurso de casación será admisible
también "contra las resoluciones que decidan la suspensión de los efectos
de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública (6)
y contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible a la pretensión
contencioso-administrativa".
Repárese que si
hubiese de entenderse que el ámbito material de la casación (y demás recursos
incorporados por la Ley 26.853) fuese el que parece prohijarse en el fallo, se
daría la singular paradoja de que se estaría admitiendo, por ejemplo, el
recurso de casación para uniformar la doctrina (cuando en razón de los hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a
pronunciamientos diferentes, art. 288, inc. 3, Cód. Proc. Civ. y Com. Nac.)
sólo respecto de resoluciones que disponen medidas cautelares en el contexto
que contempla la ley y sobre las que rechazan la acción contencioso-administrativas
por motivos formales, en meridiana contradicción con la finalidad de la
casación -al menos como se la entiende de ordinario-, y con lo que dispone, por
caso, el artículo 294 del Código en el que claramente se señala que si la
"sentencia o resolución impugnada no hubiese observado la ley sustantiva o
la hubiere aplicado o interpretado erróneamente o hubiere incurrido en
arbitrariedad, el tribunal la casará y resolverá el caso (7) con arreglo a la
ley y a la doctrina cuya aplicación declare".
Por otra parte,
y en virtud de la expresa remisión que hace el artículo 297 al 288 del Código
Procesal, se diría también que, de seguirse el criterio que discutimos, la
procedencia del recurso de revisión previsto normalmente para la impugnación de
sentencias definitivas (8) pasadas en autoridad de cosa juzgada, y pronunciadas
a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación
fraudulenta cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior
irrevocable, se limitaría sólo a la impugnación de resoluciones ... cautelares
-de por sí siempre provisionales- (y al rechazo de la acción
contenciosa-administrativa por cuestiones formales), soslayando, claro está, lo
que establece, por caso, el artículo 298 del Código Procesal en el que
inequívocamente se indica que "en ningún caso se admitirá el recurso
pasados tres años desde la fecha de la sentencia definitiva", la cual,
como sabemos, no es la providencia o resolución que acuerda tal o cual medida
cautelar o la que desestima la acción contenciosa-administrativa por defectos
formales, sino la que pone fin al pleito.
En resumidas
cuentas, consideramos que el recurso de casación procede contra las sentencias
definitivas dictadas por las Cámaras de Apelaciones mencionadas por la Ley
26.853 que ponen fin al pleito y contra las resoluciones que acuerdan medidas
cautelares o rechazan la acción contenciosa en las condiciones allí señaladas,
pronunciadas o confirmadas por dichos tribunales.
(1)
"La doctrina plenaria y la ley 26.853", LA LEY 2013-D, 1052; y "Acerca
de la obligatoriedad de los plenarios", LA LEY del 21/10/2013, p. 8.
(2)
"En mi opinión, el recurso de casación al que ahora se refieren los arts.
288 a 294 del C.P.C.C.N., en realidad no se trata de una vía procesal para la
unificación de la jurisprudencia ni esta es función de las cámaras de casación
creadas por la ley 26.853 como podría pensarse de lo que doctrinariamente se
entiende como finalidad de dicho recurso y está establecido en algunas
legislaciones procesales (v.gr., Cámara Nacional de Casación Penal, Tribunal de
Casación Penal de la provincia de Buenos Aires; en el derecho comparado, el
recurso de casación se encuentra previsto en Francia -arts. 604, 617 y 618, del
Nouveau Code de Procédure Civile [Nuevo Código de Procedimiento Civil], y en
España, además del recurso en interés de la ley --respectivamente, arts. 477,
inc. 3, y ss., y 490 y ss., de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil [ley 1 de
2000]-)[3], tal cual es decidir el caso y establecer de manera obligatoria la
doctrina, interpretación o criterio legal para los casos futuros a ser aplicada
por los tribunales inferiores ante análogas situaciones jurídicas, puesto que
el recurso de casación de la ley 26.853 únicamente es procedente según el
actual art. 288 del C.P.C.C.N. contra las sentencias definitivas, o
equiparables a éstas, que dicten las cámaras de apelaciones que decidan la
suspensión de los efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a
alguna autoridad pública y contra las que declaren formalmente inadmisible a la
pretensión contencioso administrativa, es decir que el marco de admisibilidad
del recurso de casación queda limitado a las cuestiones de medidas cautelares
pedidas contra el Estado y a las regidas por el derecho administrativo,
quedando absolutamente excluidas las cuestiones de derecho común, como también
las de hecho y de derecho procesal referidas a la aplicación de este último,
circunstancia que, por otra parte, es de la naturaleza del de casación como
recurso extraordinario" (LEGUISAMON, Héctor, "Algunas reflexiones más
sobre el nuevo recurso de casación y la pérdida de obligatoriedad de los fallos
plenarios", Suplemento de Derecho Procesal de elDial.com del 26/8/2013
(elDial.com — DC1B2A); y "Un recurso de casación de la ley 26.853 "recalificado"
como el suprimido de inaplicabilidad de la ley y la pérdida de obligatoriedad
de los fallos plenarios" -Comentario al fallo "P. H. L. c. Banco
Sáenz S.A. s/ ejecución de honorarios" de la Cámara Civil-,
28/10/2013, elDial.com - DC1B9B).
(3)
"Las sentencias casables son, en general, las dictadas en última
instancia, "dernier ressort", según los franceses; se entiende que es
un recurso último (extremo) que se debe admitir cuando ya los demás (recursos e
instancias) están agotados" (VESCOVI, E., Los Recursos Judiciales y demás
Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ed. Depalma, p. 274).
(4) CSJN,
2/7/1985, "P. de B., G. D. v. B., J. L.", JA, 1986-I-369. Si bien el
recurso de casación sólo procede contra sentencias definitivas, también
procederá contra una sentencia interlocutoria que reviste los caracteres de
definitiva, pues una resolución es equiparable a sentencia definitiva si el
recurrente no puede volver en lo sucesivo sobre la cuestión articulada
(Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, "Arias, Héctor P. y
otros c. Empresa La Argentina S.R.L. y/u otro", 10/06/1997, LA LEY 1999-C,
768).
(5) Así,
por regla, las que dirimen un proceso de conocimiento y aquellas resoluciones
que resuelven cuestiones previas pero que privan al interesado de toda
posibilidad de tutela judicial ulterior, v.gr., la que desestima la excepción
de prescripción (CSJN, 10/8/1995, "Dirección General Impositiva v.
Compañía de Seguros del Interior S.A", JA, 1999-II-Síntesis; CSJN,
8/9/1992, "Dirección General Impositiva v. Seco, Aurelia E.", JA,
1994-II-Síntesis); o la que declara perimida la instancia, siempre que se haya
sostenido en este último caso y resulte de los autos, que el efecto de la
perención sería razonablemente la prescripción de la acción (Fallos 225: 111).
(6)
Repárese que las providencias que disponen medidas cautelares se encuentran por
lo general excluidas del ámbito de la casación (Nuestro Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, Tº I, p. 763, Abeledo Perrot, 6ª edición).
(7) El
"caso" no la medida cautelar o el rechazo de la acción contenciosa.
(8) A los
fines del recurso de revisión, "sentencia definitiva" es la
resolución que produce los efectos de la cosa juzgada sustancial (Superior
Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, "Lamagna de Lucero, Rosa
c. Drean San Luis S. A.", 19/09/1996, DJ, 1997-2, 69) 3; Tribunal Superior
de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial, Parmigiani,
Tomás Ignacio c. Ricordi, Diego Fabricio y David Eduardo Raviola, 11/05/2009, LLC,
2009 (octubre), 952.
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